sábado, 7 de febrero de 2015

Para entrar al debate sobre la titulación.

Transcribo comentario de Alberto Chirif, llegado a la Comunidad Educativa Loretana.
 
 
Alberto Chirif
 
Me refiero al debate por Internet que han entablado en estos días los abogados Javier Aroca, de la oficina de conflictos de la Presidencia del Consejo de Ministros, y Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal, ratificando, el primero, la necesidad y legalidad de la norma según la cual se deben clasificar los suelos que se van a titular a las comunidades nativas, de acuerdo a lo establecido en el DL 22175, de 1978; y cuestionado, el segundo, la validez de dicha norma.
 
Una primera sorpresa es que Javier Aroca defienda ahora esa norma, habiendo él trabajado, primero, en el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAAP) creado justamente para velar por derechos de los indígenas; luego como responsable de la oficina de comunidades nativas de la Defensoría del Pueblos (huelgan los comentarios sobre el papel que juega); y, finalmente, en OXFAM América, institución que a lo largo de su desempeño ha mantenido una posición de defensa de derechos de las comunidades nativas y campesinas, y de otros sectores generalmente apaleados por las normas y las políticas de sucesivos gobiernos. Al parecer se trata de un caso más de esos jugadores de fútbol que besan la camiseta de cada equipo que los contrata, dirigiéndose siempre hacia la tribuna poblada de hinchas para recibir sus aplausos.
 
Pero yendo al tema, al parecer Javier Aroca incurre en una serie de errores que paso a detallar.
 
1.        La primera ley de comunidades nativas, DL 20653, se dio en 1974 y ella no consideraba la clasificación. Es decir, todas las tierras demarcadas en favor de una comunidad nativa se le titulaban en propiedad.
2.        No es el DL 22175 de 1978, la ley de comunidades nativas que reemplazó a la anterior, la que cambió las normas de juego, aunque, efectivamente, el artículo 11º (número que parece fatídico para nuestro país, ya que antes hubo una “página 11”). Fue, en cambio, la ley 21147, Ley Forestal y de Fauna Silvestre dada en 1975. Esta declara que los  recursos  forestales   la  fauna silvestre son de dominio público, especificando que el concepto de recurso forestal incluye no solo los bosques sino también las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal.
3.        La prueba irrefutable de que lo que digo es cierto es que las primeras titulaciones, que se hicieron en 1975 para celebrar el aniversario del DL 20655, no clasificaron las tierras y toda la extensión se dio en propiedad a las comunidades. En cambio, de 1975 en adelante comenzó la clasificación que luego, en 1978, fue ya sancionada como requisito en el DL 22175.
4.        Entre 1974 que se da la primera ley de comunidades nativas y 1978 que se promulga la segunda, no hubo cambio de la Constitución. Esto recién se produjo en 1979. Javier Aroca, sin embargo, cita la Constitución de 1993 para justificar los cambios de leyes que se produjeron en 1975 y 1978.
5.        Por tanto, el cambio que se produjo en 1a ley de comunidades en 1978, basándose en la ley forestal de 1975, no tiene nada que ver con la Constitución.
6.        Si no tiene que ver con la Constitución no es válido el argumento de Javier Aroca que tendría que cambiarse esta para poder proceder a titular las tierras que el Estado clasifica como forestales.
7.        Es una barbaridad también decir que por el hecho de que el artículo 66º de la Constitución de 1993 señale que los recursos renovables y no renovables pertenecen a la Nación, las tierras de capacidad forestal no pueden titularse a las comunidades nativas. ¿Por qué? Porque las tierras de capacidad agropecuaria son un recurso natural renovable y ellas sí se titulan a las comunidades y a otros actores. De acuerdo a la interpretación de Javier Aroca del artículo 66º estas tierras tampoco podrían titularse.
8.        Pero ya que de la Constitución se trata -y de esta, de la que nos dejó la dictadura de la década de 1990-, veamos qué dice respecto a los convenios y tratados internacionales. Dice, entre otras cuestiones que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú” (Disposición Final Cuarta). Es decir, sobre la base de lo que dice el Convenio es que deben interpretarse las normas contenidas en la Constitución referidas a los derechos y libertades.
9.        También debo recordar que la titulación es un procedimiento que sirve, como bien dice el abogado Pedro García, para ratificar un derecho preexistente de los pueblos indígenas. “No existe cesión de derechos –señala él- de parte del Estado sino reconocimiento de la continuidad histórica del derecho. Se titula no para serdueños sino porque son dueños”. En este sentido, clasificar tierras que son de las comunidades y pueblos indígenas es una aberración.
10.    La clasificación es además un procedimiento discriminatorio porque solo se aplica para el caso de las comunidades nativas y campesinas, pero no para las empresas agroindustriales que ahora adquieren tierras por toda la región para dedicarlas a sembrar palma aceitera, cacao u otros cultivos. Ellas reciben en propiedad la totalidad de las tierras que reclaman. La norma podría entonces también ser denunciada por violar convenios internacionales contra la discriminación suscritos por el Perú. 
11.    Javier Aroca menciona que no existe ningún país en  la América Latica donde se reconozca a propiedad del subsuelo a particulares. Y esto es cierto, pero es cierto también que abordar este tema ahora es una manera mañosa de desviar la atención de lo que es el asunto central del debate entablado con Juan Carlos Ruiz, que es la clasificación de tierras con las implicancias que esta tiene. El debate sobre el subsuelo es otro, más complicado y yo quiero por ahora dejarlo de lado. No dejo de lado, en cambio, la denuncia sobre las barbaridades que hacen las empresas extractivas al explotar los recursos del subsuelo, contaminando las tierras, las aguas y el aire, que son patrimonio de la Nación, y con esto, afectando seriamente la salud de la gente; y sobre la irresponsabilidad del Estado que no interviene en defensa de sus ciudadanos, incumpliendo lo que dice la Constitución en su primer artículo: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
12.    Por último, aun aceptando que es verdad que ningún país de América del Sur ha reconocido a los indígenas el derecho al subsuelo, quiero citar lo que me dijo, en septiembre de 2014, el abogado colombiano Ramón Laborde cuando le pregunté si alguna vez el Estado colombiano había entrado a la fuerza a apoyar la explotación de algún recurso del subsuelo de una comunidad indígena en su país. Su respuesta fue no. Dijo: “Siendo inalienable el territorio, no es posible que el gobierno actúe de esa manera porque para hacerlo tendría que expropiar el territorio. Si alguien tiene una casa y el gobierno quiere pasar una carretera o establecer un pozo, no lo puede hacer mientras no se expropie esa casa. En el caso de los indígenas, en la medida que se trata de territorios inalienables, no se puede expropiarlos”.
 
Es claro que se trata de otra manera de entender la ley, la Constitución y los derechos de los pueblos indígenas.  

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