lunes, 31 de agosto de 2015

PRESENTACION DE "EL RESCATE DE LETICIA"

“…Tres años antes, culminando un largo y secreto tratado, el puerto fronterizo de Leticia fue entregado oficialmente a Colombia; era también la entrega simbólica de una gran extensión que limitaba el río Putumayo. Leticia era una zona militar y comercialmente estratégica, en suma, una superficie territorial que representaba más de la doceava parte del territorio nacional. 
Políticos ignorantes de la realidad de nuestra selva, al margen de la historia y del derecho, negociaron un tratado lesivo a la integridad territorial y como siempre, no faltaron arribistas e incondicionales que no sólo callaron, sino que fueron colaboradores en el tremendo genocidio, genocidio, sí, porque era el exterminio civil de miles de hombres a quienes se les quitaba su patria. …”




domingo, 8 de febrero de 2015

A propósito del informe de Oefa sobre Pluspetrol

El probado amigo e investigador de la Amazonia por más 40 años, nos hace llegar un artículo a propósito del informe OEFA.
Imágenes DR



El reo le coge al juez
Alberto Chirif

A mí que me va a decir
lo que se está viendo ahora.
El reo lo corre al juez
y el loro a la boleadora.

La copla que encabeza este texto pertenece a la chacarera La Refranera, compuesta y cantada por el entrañable Chango Rodríguez, excepcional cultor del folclore del norte argentino, uno de los cantantes que alumbró nuestras noches de estudiante, junto con Atahualpa Yupanqui y otros, en la década de 1960.

La sabiduría popular tiene la virtud de expresar profundos conocimiento y agudos y preclaros enjuiciamientos, con la sencillez propia de su cuna y la contundencia de un hacha que raja leña. Además, escapa al tiempo y al espacio, y así se la puede aplicar para realidades distintas a las que la motivaron, como una actual que enfrenta al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Oefa) con Pluspetrol Norte S.A., empresa petrolera con sede principal en Buenos Aires.

En octubre de 2014, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Oefa), elaboró un informe (Nº 411-2014) dando cuenta de la contaminación de las cuencas donde se encuentran los pozos de extracción petrolera más antiguos de Loreto, es decir, Pastaza, Corrientes y Tigre, operados, desde la década de 1970, por la Occidental Petroleum Company (Oxy) y por Petroperu, y desde hace unos 20 años por la mencionada empresa argentina Pluspetrol Norte S.A. De inmediato la referida empresa solicitó ante la Corte Superior de Loreto una “medida cautelar innovativa” para que se suspenda la eficacia jurídica de dicho informe.

Solícito, el juez Alexander Rioja Bermúdez, del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, ha concedido la medida cautelar a Pluspetrol, determinando que se “Suspenda la eficacia jurídica del informe Nº 411-2014-OEFA/DR-HID de fecha 20 de octubre de 2014 […] hasta las resultas del proceso principal”. Por tanto, dispone “que ni el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental ni ninguna otra persona o entidad del Estado tome en cuenta para ningún efecto el Informe [antes citado], ni su contenido, hasta la decisión final a dictarse en el proceso principal”. El Juzgado ha fijado “el monto de la contracautela en la modalidad de caución juratoria ofrecida por Pluspetrol Norte S.A.” en la suma de S/. 30.000.00.  

En una variante de la chacarera citada, el loro le coge a la boleadora con ayuda del juez.
El juez actualmente no se encuentra en Iquitos por haber solicitado licencia por tres meses para viajar a España. El “muerto” que ha dejado lo tendrá que cargar alguno de sus colegas de la Corte Superior de Loreto.

Los resultados del informe

El Oefa realizó un concienzudo trabajo de supervisión de 92 sitios ubicados en los ríos Pastaza, Corrientes y Tigre, en el que participaron monitores ambientales de las federaciones indígenas de dichas cuencas. El informe, fechado en octubre del año pasado, comienza por advertir que el contrato de Pluspetrol terminará en agosto de 2015, es decir, 10 meses más tarde, pero que, sin embargo, hasta la fecha la empresa “no ha solicitado a la autoridad competente la aprobación de un instrumento de gestión ambiental que le permita, previa aprobación del certificador, realizar un retiro ordenado del lote así como la remediación ambiental que correspondiera, de acuerdo con las obligaciones ambientales asumidas con la concesión”. ¿Qué espera la empresa? ¿Que se venza el plazo del contrato para decir que lamentablemente ya no queda tiempo para cumplir con las obligaciones ambientales? Probablemente esta sea su estrategia, la de enfrentar a sus detractores con hechos consumados. Lo que hace Oefa al refutar la demanda de amparo interpuesta por la empresa es recordarle que esta no es la primera supervisión que realiza porque ya antes ha hecho otras 22, la última de ellas en marzo del pasado año, que tuvo por finalidad verificar en el terreno el estado de la gestión ambiental de Pluspetrol en el lote 1AB.

Pero veamos a grandes rasgos qué dice el informe de supervisión.

Diecisiete de 48 tanques de almacenamiento de hidrocarburos supervisados no cuentan con impermeabilización adecuada, lo que implica riesgo de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y de las subterráneas como consecuencia de la filtración de los productos depositados en dichos estanques. La misma falta de impermeabilización fue detectada en dos de siete tratadores de crudo.

Se encontró que tres chimeneas queman gas natural proveniente de la batería de producción en condiciones no controladas, razón por la cual se produce un daño real por emisiones de monóxido de carbono al ambiente. La combustión es incompleta como lo evidencia la presencia de una llama de color amarillento y de humo negro. Como los lectores recordarán, la emisión de carbono al ambiente es el causante del cambio climático y el calentamiento global, tema central de la COP20 realizada a fines del año 2014 en Lima.

El tanque sumidero ubicado en la locación de Marsella no está debidamente cerrado y por ello está sujeto a recibir la escorrentía del agua de lluvia que, en caso que sean intensas (cosa frecuente en la región), podrán originar el derrame de hidrocarburos por rebose, afectando los suelos aledaños, así como la flora y la fauna.  
Inadecuado manejo de efluentes industriales ya que estos, antes de ser vertidos al ambiente, deben ser analizados a fin de verificar si cumplen con los límites máximos permisibles establecidos por ley para efluentes líquidos de hidrocarburos. La supervisión constató que dichos efluentes se vierten de manera directa al ambiente, sin contar con autorización ni análisis previos.   

Los valores obtenidos de las aguas residuales domésticas indican que no hay cloro disponible para la desinfección. Se dispone de estas aguas, sin contar con la autorización respectiva, en pozas de percolación que no tienen el tratamiento previo que requiere un pozo séptico. Esto puede originar que se afecte al suelo, los seres vivos y, de persistir la situación, la napa freática o agua subterránea superficial por filtración o fuga.

Inadecuado manejo de sustancias químicas lubricantes y combustibles. De 482 componente involucrados, entre cilindros, drenajes y almacenes, se ha comprobado el manejo inadecuado en 37 de ellos.

Mal manejo de residuos sólidos. Se constató 45 áreas afectadas entre botaderos, almacenes, rellenos sanitarios e incineradores. El manejo de estos residuos, que comprende recolección, almacenamiento, tratamiento y disposición final, no está incorporado en un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad sectorial competente.

Se detectaron once áreas impactadas por hidrocarburos, a raíz de derrames, fugas y filtraciones de petróleo crudo desde tanques de almacenamiento, tanques sumideros, bombas, tuberías y otras instalaciones que funcionan en el lote 1AB. Estos hidrocarburos, al penetrar en el subsuelo, impactarán la napa freática. La parte pulverizada de estos hidrocarburos es susceptible de ser acarreada por el viento y depositada en hojas y tallos, con lo cual se impide que las plantas realicen el proceso de fotosíntesis y que mueran a causa de eso, afectando además a la fauna que las consume.

Falta de mantenimiento de tres juntas de concreto de las áreas estancas de tanques que almacenan aguas de producción, constituidas de metales pesados, en los yacimientos Capahuari Norte y Capahuari Sur.

No se cumple el compromiso de utilizar las tres pozas que en su momento sirvieron como método físico para el tratamiento de las aguas de producción, como pozas de almacenamiento de agua dulce para combatir incendios. La supervisión encontró que estas pozas, en vez de agua dulce, contienen residuos de hidrocarburos.

La supervisión detecto 19 instalaciones inoperativa (tanques, pozas, cisternas, pozos, incineradores y ductos) que no han sido declaradas por la empresas, ni habían recibido un adecuado abandono.

Pluspetrol no acreditó tener permiso para uso de agua  para trabajos de mantenimiento de pozos en la plataforma del pozo Dorissa 16.

La supervisión recuerda también el incumplimientos de Pluspetrol en el pasado, como, por ejemplo, no haber monitoreado, en 2013, las aguas de producción antes de ser reinyectadas ni la calidad del agua superficial, lo que constituía un compromiso establecido en el plan de manejo ambiental del Proyecto de Reinyección de Aguas de Producción y Facilidades de Superficie del lote 1AB; o no haber realizado, ese mismo año, el monitoreo periódico de la calidad del aire. Constata también que los monitoreos de agua subterránea en los distintos yacimientos del lote 1AB sobrepasan los niveles de Guía de Calidad de Agua para irrigación establecidos por Canadien Water Quality Guideline for the Protection of Agricultural Water. Esta guía se usa de manera referencial dado que la legislación peruana no ha establecido normas al respecto.

El monitoreo ha constatado también el incumplimiento de Pluspetrol de una serie de compromisos como, por ejemplo, la generación de una nueva laguna en el lugar donde existió una llamada Shanshococha. Esta laguna, luego de haber sido tremendamente impactada por vertimiento de crudo por parte de la empresa, fue sometida por esta a una “remediación” que consistió en rellenarla de tierra y desaparecerla, enterrando el crudo vertido. La empresa no ha cumplido la medida correctiva que se le impuso.

Podríamos seguir resumiendo los resultados del informe de la Oefa pero eso alargaría demasiado el presente texto.

El vaivén de las multas

En abril de 2013, el Congreso promulgó la ley 30011, elevando el tope de las multas a 30 000 UIT y otorgando competencia al OEFA para tipificar infracciones y establecer sanciones. Al amparo de esta norma, dicho organismo aprobó tres reglamentos de infracciones. De acuerdo a estos, quienes realicen actividades ilegales que causen daño a la vida o a la salud humana, incurriendo además en factores agravantes, deberán ser sancionados con las multas más altas.

¡Bravo! ¡Qué bueno! Daba la impresión que el Estado finalmente se ponía fuerte con el tema del control de la contaminación y los impactos ambientales causados por las empresas, y que, por fin, se tomaba en serio su papel de velar por el patrimonio natural del país y el bienestar de sus ciudadanos. Grave error. Un año y poco más, en julio de 2014, el Congreso aprobó la ley 30230 que, cual péndulo, se fue al otro extremo. Mediante esta norma el Congreso estableció que OEFA debía privilegiar, durante tres años, las acciones de prevención y corrección de la conducta infractora. En otras palabras, que no debía multar a los infractores sino llamarles la atención (no ensucies pe’, hermanito) y que reservase las multas para casos excepcionalmente graves de afectación a la vida y la salud de las personas; de actividades realizadas sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas; o de reincidencia dentro de un periodo de seis meses desde la primera infracción. Pero para que la cosa no fuese tan grave como suena, aun en estos casos, el Estado resolvió en rebajar las multas al 50% de lo que correspondería aplicar de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones. ¡Intoxiquen, señores empresarios, que la contaminación está en oferta! Una auténtica ganga dispuesta por el Estado y su socio CONFIEP.   

Lo curioso es que algunos de los resultados del informe que hemos citado se refieren a medidas correctivas puestas anteriormente por diversos organismos del Estado, como aquella que se refiere a la laguna Shanshococha, que Pluspetrol no ha cumplido.

Por otro lado, ¿cómo se puede poner medidas correctivas si antes no se realiza un serio informe para monitorear la situación en que opera una empresa? Eso ha hecho Oefa a quien ya la ley le quito la facultad de multar y ahora Pluspetrol pretende usurparle la potestad de monitorear para, sobre esa base, determinar las medidas correctivas pertinentes.

En una situación de una Oefa debilitada por la ley 30230 es digno de aplauso que este organismo haya podido hacer un informe objetivo y serio como el citado. Nos hace ver que aún hay esperanza en que el Estado cumpla con velar por la calidad del ambiente y la vida y la salud de sus ciudadanos.

Pero queremos también destacar que todos estos problemas relacionados con el ambiente y la salud de connacionales han saltado a la luz gracias a la decidida actitud de federaciones indígenas que se han plantado ante el Estado y las empresas para denunciar su actitud negligente y criminal al permitir la contaminación del ambiente y con ello la enfermedad, la muerte y el empobrecimiento de una población que requiere de una naturaleza sana para poder desarrollarse. De nada de esto se hablaría hoy sino fuese por las denuncias hechas por esos defensores del patrimonio natural y social de la Nación.   

¿Servirá este ejemplo para que el Congreso recapacite sobre la barbaridad que ha hecho al aprobar la ley 30230?

¿Servirá para que diseñe normas que permitan que la boleadora coja al loro y el reo sea sancionado por el juez?




sábado, 7 de febrero de 2015

Para entrar al debate sobre la titulación.

Transcribo comentario de Alberto Chirif, llegado a la Comunidad Educativa Loretana.
 
 
Alberto Chirif
 
Me refiero al debate por Internet que han entablado en estos días los abogados Javier Aroca, de la oficina de conflictos de la Presidencia del Consejo de Ministros, y Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal, ratificando, el primero, la necesidad y legalidad de la norma según la cual se deben clasificar los suelos que se van a titular a las comunidades nativas, de acuerdo a lo establecido en el DL 22175, de 1978; y cuestionado, el segundo, la validez de dicha norma.
 
Una primera sorpresa es que Javier Aroca defienda ahora esa norma, habiendo él trabajado, primero, en el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica (CAAAP) creado justamente para velar por derechos de los indígenas; luego como responsable de la oficina de comunidades nativas de la Defensoría del Pueblos (huelgan los comentarios sobre el papel que juega); y, finalmente, en OXFAM América, institución que a lo largo de su desempeño ha mantenido una posición de defensa de derechos de las comunidades nativas y campesinas, y de otros sectores generalmente apaleados por las normas y las políticas de sucesivos gobiernos. Al parecer se trata de un caso más de esos jugadores de fútbol que besan la camiseta de cada equipo que los contrata, dirigiéndose siempre hacia la tribuna poblada de hinchas para recibir sus aplausos.
 
Pero yendo al tema, al parecer Javier Aroca incurre en una serie de errores que paso a detallar.
 
1.        La primera ley de comunidades nativas, DL 20653, se dio en 1974 y ella no consideraba la clasificación. Es decir, todas las tierras demarcadas en favor de una comunidad nativa se le titulaban en propiedad.
2.        No es el DL 22175 de 1978, la ley de comunidades nativas que reemplazó a la anterior, la que cambió las normas de juego, aunque, efectivamente, el artículo 11º (número que parece fatídico para nuestro país, ya que antes hubo una “página 11”). Fue, en cambio, la ley 21147, Ley Forestal y de Fauna Silvestre dada en 1975. Esta declara que los  recursos  forestales   la  fauna silvestre son de dominio público, especificando que el concepto de recurso forestal incluye no solo los bosques sino también las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal.
3.        La prueba irrefutable de que lo que digo es cierto es que las primeras titulaciones, que se hicieron en 1975 para celebrar el aniversario del DL 20655, no clasificaron las tierras y toda la extensión se dio en propiedad a las comunidades. En cambio, de 1975 en adelante comenzó la clasificación que luego, en 1978, fue ya sancionada como requisito en el DL 22175.
4.        Entre 1974 que se da la primera ley de comunidades nativas y 1978 que se promulga la segunda, no hubo cambio de la Constitución. Esto recién se produjo en 1979. Javier Aroca, sin embargo, cita la Constitución de 1993 para justificar los cambios de leyes que se produjeron en 1975 y 1978.
5.        Por tanto, el cambio que se produjo en 1a ley de comunidades en 1978, basándose en la ley forestal de 1975, no tiene nada que ver con la Constitución.
6.        Si no tiene que ver con la Constitución no es válido el argumento de Javier Aroca que tendría que cambiarse esta para poder proceder a titular las tierras que el Estado clasifica como forestales.
7.        Es una barbaridad también decir que por el hecho de que el artículo 66º de la Constitución de 1993 señale que los recursos renovables y no renovables pertenecen a la Nación, las tierras de capacidad forestal no pueden titularse a las comunidades nativas. ¿Por qué? Porque las tierras de capacidad agropecuaria son un recurso natural renovable y ellas sí se titulan a las comunidades y a otros actores. De acuerdo a la interpretación de Javier Aroca del artículo 66º estas tierras tampoco podrían titularse.
8.        Pero ya que de la Constitución se trata -y de esta, de la que nos dejó la dictadura de la década de 1990-, veamos qué dice respecto a los convenios y tratados internacionales. Dice, entre otras cuestiones que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú” (Disposición Final Cuarta). Es decir, sobre la base de lo que dice el Convenio es que deben interpretarse las normas contenidas en la Constitución referidas a los derechos y libertades.
9.        También debo recordar que la titulación es un procedimiento que sirve, como bien dice el abogado Pedro García, para ratificar un derecho preexistente de los pueblos indígenas. “No existe cesión de derechos –señala él- de parte del Estado sino reconocimiento de la continuidad histórica del derecho. Se titula no para serdueños sino porque son dueños”. En este sentido, clasificar tierras que son de las comunidades y pueblos indígenas es una aberración.
10.    La clasificación es además un procedimiento discriminatorio porque solo se aplica para el caso de las comunidades nativas y campesinas, pero no para las empresas agroindustriales que ahora adquieren tierras por toda la región para dedicarlas a sembrar palma aceitera, cacao u otros cultivos. Ellas reciben en propiedad la totalidad de las tierras que reclaman. La norma podría entonces también ser denunciada por violar convenios internacionales contra la discriminación suscritos por el Perú. 
11.    Javier Aroca menciona que no existe ningún país en  la América Latica donde se reconozca a propiedad del subsuelo a particulares. Y esto es cierto, pero es cierto también que abordar este tema ahora es una manera mañosa de desviar la atención de lo que es el asunto central del debate entablado con Juan Carlos Ruiz, que es la clasificación de tierras con las implicancias que esta tiene. El debate sobre el subsuelo es otro, más complicado y yo quiero por ahora dejarlo de lado. No dejo de lado, en cambio, la denuncia sobre las barbaridades que hacen las empresas extractivas al explotar los recursos del subsuelo, contaminando las tierras, las aguas y el aire, que son patrimonio de la Nación, y con esto, afectando seriamente la salud de la gente; y sobre la irresponsabilidad del Estado que no interviene en defensa de sus ciudadanos, incumpliendo lo que dice la Constitución en su primer artículo: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
12.    Por último, aun aceptando que es verdad que ningún país de América del Sur ha reconocido a los indígenas el derecho al subsuelo, quiero citar lo que me dijo, en septiembre de 2014, el abogado colombiano Ramón Laborde cuando le pregunté si alguna vez el Estado colombiano había entrado a la fuerza a apoyar la explotación de algún recurso del subsuelo de una comunidad indígena en su país. Su respuesta fue no. Dijo: “Siendo inalienable el territorio, no es posible que el gobierno actúe de esa manera porque para hacerlo tendría que expropiar el territorio. Si alguien tiene una casa y el gobierno quiere pasar una carretera o establecer un pozo, no lo puede hacer mientras no se expropie esa casa. En el caso de los indígenas, en la medida que se trata de territorios inalienables, no se puede expropiarlos”.
 
Es claro que se trata de otra manera de entender la ley, la Constitución y los derechos de los pueblos indígenas.  

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